El Senado aprobó en la tarde de este lunes la creación del Programa Federal Único de Informatización y Digitalización de las Historias Clínicas de la República Argentina con la finalidad de instaurar, en forma progresiva, el Sistema Único de Registro de Historias Clínicas Electrónicas, respetando lo establecido por el Capítulo IV de la Ley 26.529 Derechos del Paciente en su relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud y por la ley 25.326 de Protección de los Datos Personales.
Al hablar en el recinto el senador por Misiones Maurice Closs recordó la gestión de la doctora Sandra Giménez, quien fuera también senadora y vicegobernadora durante su gestión como gobernador.
La senadora Silvia Elías de Pérez senadora por Tucumán (UCR) también recordó a la ex senadora misionera porque ambas trabajaron en este regimen de historias clínicas digitales, destacando que Misiones es una provincia de avanzada en materia de salud pública.
La norma establece:
El Poder Ejecutivo determinará la autoridad nacional de aplicación de la presente, la cual tendrá las siguientes atribuciones, entre otras:
a. Crear y conformar con las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la estructura organizativa del Programa Federal Único de Informatización y Di-gitalización de las Historias Clínicas de la República Argentina y reglamentar su implementación y su progresivo funcionamiento;
b. Determinar las características técnicas y operativas de la informatización y digitalización de las historias clínicas del sistema de salud de la República Argentina;
c. Elaborar un protocolo de carga de historias clínicas, así como diseñar e implementar un software de historia clínica;
d. Generar un marco de interoperabilidad entre los sistemas que se encuentren en funcionamiento con los sistemas a crear, tanto en el sector público, privado y del ámbito de la seguridad social
e. Instalar el software de forma gratuita en todos los hospitales públicos, naciona les, provinciales y municipales; y, en la forma que se establezca por vía reglamen taria, en los centros de salud privados y de la seguridad social;
f. Proveer asistencia técnica y financiera a las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para cumplir los objetivos de la presente ley;
g. Coordinar los recursos destinados al cumplimiento de los objetivos de la presente ley;
h. Crear una Comisión Interdisciplinaria de Expertos, con representación propor cional de los subsistemas involucrados, a los efectos de coordinar con las autori dades provinciales y de la CABA, en el marco del Consejo Federal de Salud (CO FESA), la implementación de la presente ley en cada una de las jurisdicciones;
i. Capacitar al personal sanitario. En el Sistema Único de Registro de Historias Clínicas Electrónicas se deja constan cia de toda intervención médico-sanitaria a cargo de profesionales y auxiliares de la salud que se brinde en el territorio nacional, ya sea en establecimientos públicos o privados.
Este sistema debe contener los datos clínicos de la persona o paciente de forma clara y de fácil entendimiento, desde el nacimiento hasta su fallecimiento.
La información su ministrada no puede ser alterada sin que quede registrada la modificación pertinente, aun en el caso de que tuviera por objeto subsanar un error acorde a lo establecido en la Ley 25.326 de Protección de Datos Personales y sus modificatorias.
El sistema garantiza a los pacientes y a los profesionales de la salud el acceso a una base de datos de información clínica relevante para atención sanitaria de cada paciente desde cualquier lugar del territorio nacional, asegurando a éste que la con sulta de sus datos quedará restringida a quien esté autorizado.
El Sistema Único de Registro de Historias Clínicas Electrónicas debe cumplir con las siguientes características:
a. La información clínica contenida en el sistema debe tener, bajo la responsabi lidad administrativa, civil o penal, carácter confidencial.
b. La Información clínica contenida, su registro, actualización o modificación y consulta se efectúan en estrictas condiciones de seguridad, integridad, auten ticidad, confiabilidad, exactitud, inteligibilidad, conservación, disponibilidad, acceso y trazabilidad;
c. Se deben garantizar los mecanismos informáticos para la autenticación de las personas, agentes, profesionales y auxiliares de la salud que intervengan;
d. Se debe garantizar el libre acceso y seguimiento por parte del paciente; e. Debe contemplar la recuperación de archivos y la perdurabilidad de la información;
f. Debe ser auditable y pasible de ser inspeccionado por las autoridades corres pondientes;
g. La información contenida en constituye documentación auténtica y, como tal, es válida y admisible como medio probatorio, haciendo plena fe a todos los efectos, siempre que se encuentre autenticada.
A los efectos de la presente ley, se entiende por:
a. Acceso/Accesibilidad: posibilidad de ingresar a la información contenida en las historias clínicas electrónicas. Debe garantizarse que la información esté dispo nible en todo momento y en todos los establecimientos asistenciales.
El acceso debe estar limitado tanto por el derecho fundamental a la privacidad del paciente como por los mecanismos de seguridad necesarios.
Existen por lo menos tres niveles de acceso: el de consulta, el de consulta y actualización y por último el de consulta, actualización y modificación de la información.
b. Confidencialidad: el sistema informático deberá impedir que los datos sean leídos, copiados o retirados por personas no autorizadas.
c. Integridad: la información contenida en el sistema informático para la prestación de servicios digitales permanece completa e inalterada.
d. Seguridad: preservación de la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información, además de otras propiedades, como autenticidad, responsabili dad, no repudio y fiabilidad.
e. Trazabilidad: cualidad que permite que todas las acciones realizadas sobre la información y/o sistema de tratamiento de la información sean asociadas de modo inequívoco a un individuo o entidad, dejando rastro del respectivo acceso.
El paciente es titular de los datos y tiene en todo momento derecho a conocer la información en la Historia Clínica Electrónica, que es el documento digital, obligatorio, con marca temporal, individualizada y completa, en el que constan todas las actuaciones de asistencia a la salud efectuadas por profesionales y auxiliares de la salud a cada pa ciente, refrendadas con la firma digital del responsable. El almacenamiento, actualiza ción y uso se efectúa en estrictas condiciones de seguridad, integridad, autenticidad, confiabilidad, exactitud, inteligibilidad, conservación, disponibilidad y acceso.
Forman parte de la Historia Clínica Electrónica los consentimientos informados, las hojas de indicaciones médicas y/o profesionales, las planillas de enfermería, los protocolos quirúrgicos, las prescripciones dietarias, certificados de vacunación, los estudios y prácticas realizadas, rechazadas o abandonadas. En caso de incapacidad del paciente o imposibilidad de comprender la información a causa de su estado físico o psíquico, la misma debe ser brindada a su representante legal o derechoha bientes, conforme lo establecido la ley 25.326 de Protección de los Datos Personales y sus modificatorias.
Crédito: Enlace fuente
Discussion about this post