El pasado 24 de agosto, la Cámara Penal de Segunda Nominación halló culpable a Luis Alberto Villalobo en dos hechos de “abuso sexual gravemente ultrajante” y dos hechos de “abuso sexual simple”. En consecuencia, fue condenado a la pena de 14 años de prisión y a la inhabilitación de por vida para ejercer su profesión.
El Tribunal estuvo integrado por los jueces Luis Guillamondegui, Rodrigo Morabito y Elena Berrondo Isí. El Ministerio Público Fiscal estuvo representado por el fiscal de Cámara Gustavo Bergesio, quien estuvo acompañado por la abogada Silvia Barrientos, en representación de la querella. En tanto que la defensa fue ejercida por los abogados Fernando Contreras y Matías Brito.
Recientemente, el Tribunal dio a conocer los fundamentos de la condena y El Ancasti tuvo acceso a este documento. La elaboración del voto estuvo a cargo del juez Guillamondegui, quien tuvo el acompañamiento de sus pares Morabito y Berrondo Isí. Se indicó que es sencillo de advertir una modalidad comisiva criminal, traducida en el reiterado tocamiento –entre otras maniobras- que no llegó a perfeccionarse por la oportuna oposición de las víctimas. El estudio en cuestión no fue indicado en ninguno de los pedidos de estudios ecográficos solicitados y de los que Villalobo no debía apartarse sin una justificación terapéutica que lo respalde, y de corresponder, según la lex artis, tenía la obligación de seguir un determinado protocolo, que partía de poner en conocimiento de sus pacientes tal contingencia a fines de su debida y oportuna consideración.
“El procesado perfeccionó reiteradas y flagrantes conductas sin necesidad terapéutica que las avale; extremos sobre los que no pudo dar un justificativo lógico y profesional al momento de ejercer su defensa. De hecho, en determinados pasajes de su descargo, llegó hasta a admitir que en el caso de que hubiera tocado o rozado a sus pacientes, ello comportaba sendos actos involuntarios, y sin motivación libidinosa alguna. Lo real y cierto es que nos encontramos ante actos objetivamente impúdicos y con la entidad suficiente para vulnerar la integridad sexual de las víctimas; proceder que lo distancia de cualquier eventual práctica imperita -y hasta profesional, como lo pretende excusar la defensa técnica y, en su oportunidad, el acusado- y lo enmarca dentro del tipo subjetivo requerido por las figuras legales imputadas por el representante del Ministerio Público Fiscal”.
En los fundamentos, destacaron los alegatos del fiscal, quien señaló que los hechos estaban dentro de los denominados “delitos de alcoba”, esto es, aquellos que se perfeccionan “a puertas cerradas”, con la exclusiva presencia de los sujetos activo y pasivo del crimen. Tal circunstancia obliga a los juzgadores a extremar los esfuerzos intelectuales al momento de valorar el caudal probatorio habilitado, en miras de la reconstrucción conceptual de lo sucedido.
“Frente a delitos contra la integridad sexual, el testimonio de la víctima aparece como la prueba dirimente, puesto que esta clase de hechos suele cometerse en ámbitos de intimidad, ajenos a las miradas de terceros. En consecuencia, los elementos de juicio que corroboran el relato de las víctimas constituyen, en su mayoría, prueba indirecta. Sin embargo, los espontáneos, claros, precisos y sólidos testimonios de las víctimas prestados en debate -huelga recordar que éstas, en determinados pasajes de la audiencia, supieron dar explicaciones lógicas y firmes a reiteradas e insistentes preguntas de la defensa, tal se transcribe arriba-, mediante los cuales describieron las afrentas padecidas. En los sucesos juzgados ha existido un ‘exceso’ por parte del médico en la realización de las ecografías practicadas, toda vez que él, sin una necesidad terapéutica que lo justifique, fue ‘más allá’ del pedido indicado por los galenos derivantes, ‘excediéndose’ de los parámetros que señala la praxis médica al respecto”, se advirtió.
Sobre las víctimas y la perspectiva de género
En este contexto, consideraron que la autoría penalmente responsable del imputado en los eventos juzgados resulta comprobada a partir del espontáneo, claro y preciso testimonio incriminante de las víctimas.
En los fundamentos, se destacó la falta de perspectiva de género por parte de la defensa, que –en la instancia de alegatos- consideró que las denunciantes, por el solo hecho de haber sido madres no deberían sorprenderse frente a tocamientos en sus partes íntimas durante una ecografía y que hasta contaban “con la obligación” de tener que tolerar cualquier exceso o torpeza del médico en su realización por aquel motivo. A la vez, hubo un temerario raciocinio tendiente a neutralizar el daño psíquico sufrido por las afrentas. “Al respecto, en otro fallo del Tribunal, se sostuvo que el ejercicio de la defensa no debe ser entendido como ‘una carta en blanco’; recordando, en ese sentido, que ‘la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos’”.
Además, se indicó que los informes psicológicos forenses precisaron que los relatos de las víctimas son firmes, claros, descriptivos y coherentes. “Tales informes reconocen en todas las víctimas indicadores compatibles con la figura de estrés postraumático y con notables repercusiones de larga persistencia en su psiquismo, afectándolas, por consecuencia, en su vida cotidiana, en el relacionarse con el otro, vínculos afectivos, familiares, de amistad y con mayor incidencia en el plano de la sexualidad”, se detalló.
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