El acto médico, por no ser una ciencia exacta, prevé riesgos inseparables de su actividad. Por eso, el daño causado al paciente no es indemnizable.
La Corte Suprema de Justicia absolvió de responsabilidad civil a un hospital de Medellín que fue demandado por los dolientes de un paciente que falleció días después de ser sometido a una cirugía.
Los demandantes asociaron la responsabilidad médica no con la primera intervención quirúrgica, sino en la falta de diligencia en la atención médica durante el postoperatorio, dirigida a llevar a cabo una nueva cirugía para conjurar la infección presentada, dada la sintomatología manifestada por el paciente.
En su defensa, el hospital aludió a los graves antecedentes del estado general de salud del paciente, pues padecía secuelas de poliomielitis desde la infancia, origen de sus problemas de reflujo con muchos años de evolución, su sometimiento a intervenciones con serias complicaciones dejó daños irreversibles en el pulmón e inhalaciones permanentes y tratamiento con esteroides, de ahí que la cirugía fuera clasificada con la sigla MA 3-4, significativa de alto riesgo y dificultad en la recuperación postquirúrgica.
Tras analizar la historia clínica y escuchar los testimonios de las partes, la Sala Civil del máximo tribunal de la justicia ordinaria concluyó que en este caso se trataba de un paciente que por sus graves antecedentes de salud se hallaba en los riesgos graves inherentes al tratamiento. De ahí, que no podía predicarse que siendo la del médico obligación de medio, debiera perentoriamente alcanzar un resultado enteramente positivo, como lo exigían los demandantes.
Citando jurisprudencia anterior, la Corte recalcó que “la obligación del médico es por norma general de medio, lo que implica para la parte demandante la obligación de demostrar, para obtener su condena por responsabilidad contractual, su incumplimiento de los deberes que de ordinario le impone la aplicación adecuada de la lex artis (conjunto de prácticas médicas aceptadas generalmente como adecuadas para tratar a los enfermos), o que en la relación contractual se obligó a unos precisos resultados, lo cual puede hacer dentro de la autonomía de la voluntad”.
Con ponencia del magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, el fallo judicial comentó que resulta cuestionable que haya lugar a responsabilidad civil derivada del acto médico, cuando se materializa un riesgo que es propio, natural o inherente al procedimiento ofrecido. En estos casos, el daño causado no tiene el carácter de indemnizable, al no estar precedido de un comportamiento culposo en el cual se pudiera prever el desenlace final.
Para la Corte, frecuentemente el profesional de la salud se encuentra con los riesgos inherentes a su acto médico, sean de ejecución o de planeamiento, los cuales son inseparables de su actividad, por cuanto no puede predicarse que la medicina sea una ciencia exacta y acabada, sino en constante dinámica y evolución.
Precisó que la expresión riesgo inherente se compone de dos términos: de riesgo, el cual, según la Real Academia Española (RAE), es “contingencia o proximidad de un daño (…). Cada una de las contingencias que pueden ser objeto de un contrato de seguro (…). Estar expuesto a perderse o a no verificarse”; e inherente entendido como aquello: “Que por su naturaleza está de tal manera unido a algo, que no se puede separar de ello”. Por lo tanto, debe juzgarse dentro del marco de la responsabilidad médica que riesgos inherentes son las complicaciones, contingencias o peligros que se pueden presentar en la ejecución de un acto médico e íntimamente ligados con éste, sea por causa de las condiciones especiales del paciente, de la naturaleza del procedimiento, la técnicas o instrumentos utilizados en su realización, del medio o de las circunstancias externas, que eventualmente pueden generar daños somáticos o a la persona, no provenientes propiamente de la ineptitud, negligencia, descuido o de la violación de los deberes legales o reglamentarios tocantes con la lex artis.
Así las cosas, es probable que el médico en la ejecución de su labor lesione o afecte al paciente. Sin embargo, no puede creerse que al desarrollar su actividad curativa pretenda ejecutar un daño al enfermo o incursionar, por ejemplo, en las lesiones personales al tener que lacerar, alterar, modificar los tejidos, la composición o las estructuras del cuerpo humano.
La medicina, anotó la sentencia, es de las actividades profesionales más propensas hoy en día al cuestionamiento de sus resultados cuando no son los esperados. Los avances en áreas de diagnóstico temprano, los métodos terapéuticos y tratamientos antes insospechados han permitido que en muchos casos los errores puedan ser advertidos con facilidad, pues el espectro científico y la experiencia adquirida, compartida incluso a nivel mundial, permiten mejores soluciones y certeros tratamientos contra la enfermedad o el dolor. Sin embargo, el estado del arte no arroja aún hoy, la posibilidad de mutar una obligación de medios por una de resultados, pues nos encontramos con una disciplina en permanente construcción.
Si se quiere, puede entenderse que el campo de la culpa se ha venido achicando; pero lo cierto es, en el caso examinado por la Corte, tal conclusión luciría no sólo precipitada sino equivocada, si de ella se deriva una responsabilidad por no adoptarse una medida inmediata en un paciente de altísimo riesgo y con antecedentes graves.
Para la Corte, en estos casos siguen vigentes las enseñanzas de la jurisprudencia, en cuanto la obligación del médico es poner a disposición del paciente sus capacidades profesionales de acuerdo con un estándar de diligencia profesional con miras a lograr la recuperación, el mantenimiento o la mejora de la salud, sin que en términos generales pueda garantizar el resultado.(ravila@elespectador.com)
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